Responder

Nuevo reglamento de autoescuelas 2010 completo

Nuevo reglamento de autoescuelas 2010 completo

Por omnibus

13/04/10, 12:20h


•I. DISPOSICIONES GENERALES



MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA



5038 Real Decreto 369 /2010 de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; y el real decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas. Elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la ley 25/2009, de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente al derecho español la directiva 2006/123/CE, del parlamento Europeo y del consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.


Para dar cumplimiento a los objetivos que persigue esta ley, con el fin de impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, suprimiendo barreras y reduciendo las trabas que restringen injustificadamente el acceso a estas actividades y su ejercicio, además de impulsar la modernización de las Administraciones públicas para responder a las necesidades tanto de las empresas como de los consumidores, es necesario revisar el actual marco normativo que regula todas las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, para adecuarlo a los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad que dicha ley establece.


Con este motivo, la propia ley en su disposición final quinta concede un plazo de un mes a partir de su entrada en vigor, para que el Gobierno someta a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que, en el marco de su competencia, se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en la misma.


En cumplimiento de este mandato, se ha dictado la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que viene a modificar un total de cuarenta y ocho leyes, entre las que se incluye, en su articulo 22, la modificación del texto articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990. de 2 de marzo.


En concreto, se han modificado los párrafos c) y p) del artículo 5, el apartado 2 del articulo 60 y, por ultimo, se ha suprimido el apartado 4 del anexo III.


Una vez que en cumplimiento de la citada disposición final quinta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se han modificado las normas con rango de ley reguladoras del acceso a dichas actividades, como el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es necesario seguir avanzando en este proceso y, adaptar, por una parte, aquella normativa reglamentaria dictada en desarrollo de estas leyes que han sido objeto de modificación como, en este caso, la normativa reglamentaria que regula las escuelas particulares de conductores.


Y por otra parte, modificar aquellas otras normas reglamentarias que, aún no habiéndose visto afectadas directamente por los cambios habidos por el referido texto articulado, al regular el acceso a determinadas actividades deben adaptarse también los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, con objeto de mejorar la regulación de este sector, contribuyendo a la supresión efectiva de requisitos no justificados y garantizando así la aplicación a esas normas de los principios de buena regulación.


Este es el caso de la normativa referida a los vehículos, así como a los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matriculas.


A tenor de lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de junio de 2009, sobre la adecuación de la normativa reglamentaria tanto a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como a la ley 25/2009, de 22 de diciembre, se procede a modificar el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el reglamento General de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles.


El presente real decreto se estructura en tres artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.


El articulo primero modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, el articulo segundo modifica el Reglamento General de Vehículos y, el articulo tercero, modifica el Real decreto 2100/1976, de 10 de agosto.


Entre las principales novedades que supone la adaptación del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores tanto a los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como a la modificación del texto articulado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, cabe destacar lo siguientes:


Las Escuelas para iniciar su actividad sólo necesitaran una única autorización de apertura que tendrá validez en todo el territorio español y que habilita a la Escuela para abrir Secciones o Sucursales sin que éstas tengan que estar situadas en la misma provincia.


Se rebaja de dos a uno el número de profesores con los que, como mínimo, debe contar una Escuela.


Se suprime la prohibición de que la Escuela no pueda disponer de menos vehículos que de profesores.


Se exige, como mínimo, un único vehículo por cada clase de permiso de conducción cuya enseñanza se vaya a impartir. Se suprime la obligación de disponer como mínimo de dos vehículos turismos de los que habilita a conducir el permiso de la clase B, en el caso de que se imparta la formación para obtener esa clase de permiso.


Se suprime la prohibición actual que impedía a los vehículos de las Escuelas dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa. Además, las Escuelas podrán dedicarse a otras actividades eliminándose la limitación que sólo las permitía dedicarse a otras actividades docentes.


Todos los modelos de solicitudes podrán descargarse a través de la página web de la Dirección General de Tráfico.


Además, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se contempla la libre prestación de los servicios como director o profesor de formación vial. Debido a las implicaciones que supone para la seguridad vial y, por lo tanto para la seguridad publica con la que está directamente relacionada, por cuanto la actividad del profesor implica el tener que atender de forma continuada la enseñanza practica sin abandonar los dobles mandos del vehículo o acompañar a los alumnos durante las pruebas practicas en circulación abierta al trafico en general, es necesario que, con carácter previo, se comunique a la Administración el inicio de la actividad, que no podrá ejercerse hasta transcurrido un mes desde que se presento la comunicación.


En cuanto al Reglamento General de Vehículos, las modificaciones que se llevan a cabo tienen por objeto suprimir la actual obligación de los ciudadanos de tener que aportar un certificado de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en el caso de que se solicite la matriculación de un vehículo especial agrícola.


Respecto a los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matricula, el articulo tercero modifica el articulo segundo del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, al objeto de sustituir la obligación de los citados establecimientos de comunicar el ejercicio de su actividad a la Jefatura de Tráfico de su domicilio, por la obligación de que esos centros, en su lugar, soliciten su inscripción en el Registro de Manipuladores de Placas de Matricula de la Dirección General de Tráfico.


De esta manera, al pasar a inscribirse en un Registro de ámbito nacional se contribuye a una mayor transparencia en el ejercicio de su actividad ya que, hasta ahora, del desarrollo de su actividad sólo se tenía constancia a nivel provincial.


En cuanto a la disposición adicional única se refiere al tratamiento de los datos personales por los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matricula, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal.


En la disposición transitoria primera se establece un régimen transitorio en cuanto a las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y respecto a las solicitadas pero todavía no concedidas.


En la disposición transitoria segunda se establece un régimen transitorio respecto a la presentación de los documentos acreditativos de inscripción, de alta, de baja o de modificación de datos inscritos en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, condicionado a la modificación por Orden de los Anexos XIII, XIV y XV del Reglamento General de Vehículos, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó dicho reglamento.


Respecto a la disposición derogatoria única se incluye una cláusula de derogación general.


Por ultimo, las dos disposiciones finales se refieren, respectivamente, al titulo competencial en virtud del cual se dicta esta norma y a su entrada en vigor.


El presente real decreto se ha sometido al informe preceptivo del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del articulo 5 del Real Decreto 317/2003, del 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.


Asimismo, ha sido informado por la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo k) del apartado segundo del artículo 10 del Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, por el que se aprueba su Estatuto.


En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la residencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010.


 


DISPONGO:


 


Articulo primero. Modificación del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre.


El reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, queda modificado como sigue.


 


Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


ARTÍCULOS PÁGINA


* Articulo 1. Actividades. .............................................................................. 4


* Articulo 2. Principio de unidad. ..................................................................... 4


* Articulo 3. Elementos. ................................................................................. 4


* Articulo 4. Titular. ..................................................................................... 5


* Articulo 5. Actividades. .............................................................................. 5


* Articulo 6. Obligaciones del titular. ................................. .............................. 5


* Articulo 6. Personal directivo ........................................................................ 5


* Articulo 7. Obligaciones del personal directivo .................................................... 5


* Articulo 8. Personal docente. .......................................................................... 5


* Articulo 9. Obligaciones de los profesores. ......................................................... 6


* Articulo 10. Personal administrativo y otros. ....................................................... 6


* Articulo 11. Elementos personales mínimos. ...................................................... .. 6


* Articulo 12. Prohibiciones. ........................................................................ . 6


* Articulo 13. Locales. .................................................................................. 7


* Articulo 14. Terrenos. ................................................................................. 7


* Articulo 15. Vehículos. ............................................................................... 7


* Articulo 16. Requisitos de los vehículos. ............................................................ 7


* Articulo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos. ......................... 8


* Articulo 18. Vehículos aportados por los interesados. .............................................. 8


* Articulo 19. Material. .................................................................................... 8


* Articulo 20. Requisitos de las Escuelas. ............................................................... 8


* Articulo 21. Solicitud de la autorización de apertura y documentación a presentar en la misma. 9


* Articulo 22. Expedición de la autorización de apertura. .......................................... .. 9


* Articulo 23. Alcance de la autorización de apertura. .............................................. 10


* Articulo 24. Modificación de la autorización de apertura. ........................................ 10


* Articulo 25. Suspensión voluntaria de la autorización de apertura. .............................. 11


* Articulo 26. Extinción. .................................................................................. 11


* Articulo 27. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia. .. 12


* Articulo 28. Solicitud de la autorización y documentos a presentar con la misma. ............. 12


* Articulo 29. Concesión de las autorizaciones de ejercicio. .......................................... 12


* Articulo 30. Alcance de las autorizaciones de ejercicio. ............................................ 12


* Articulo 31. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio. ........................................ 13


* Articulo 32. Modificación de la autorización de ejercicio del profesor. .......................... 13


* Articulo 33. Declaración de nulidad o lesividad. .................................................... 13


* Articulo 34. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad. .......................... 13


* Articulo 35. Perdida de vigencia. ...................................................................... 13


* Articulo 36. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia. ...................... 13


* Articulo37. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones. ............... 14


* Articulo 38. Programación de la enseñanza. .......................................................... 14


* Articulo 39. Libro de Registro de alumnos. ........................................................... 14


* Articulo 40. Fichas del alumno. ........................................................................ 14


* Articulo 43. Distintivos. ................................................................................. 15


* Articulo 44. Contrato de enseñanza. ................................................................... 15


* Articulo 43. Inspecciones. ............................................................................... 15


* Articulo 44. Sanciones. ................................................................................... 15


* Articulo 45. Certificados de aptitud. .................................................................... 15


* Articulo 46. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial. ............... 15


* Articulo 47. Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de conductores. ......... 16


* Articulo 48. Convocatoria de los cursos para obtener los certificados de aptitud. ................ 16


* Articulo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los Registros. ............................ 17


* Articulo 50. Finalidad de los Registros. ................................................................. 17


* Disposición adicional primera. Datos personales. ................................................ 17


* Disposición adicional segunda. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y melilla. ......... 17


* Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria ............................................. 17


* Disposición transitoria primera. Adaptación a los requisitos sobre documentación y


elementos personales y materiales. .................................................................. 17


* Disposición transitoria segunda. Titulaciones académicas. ..................................... 17


* Disposición transitoria tercera. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados


de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de


conductores. ............................................................................................... 18


* Disposición transitoria cuarta. Condiciones para la libre presentación de la actividad


de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas


Particulares de Conductores. .......................................................................... 18


* Disposición transitoria quinta. Comunicación entre registros. ................................. 18


* Disposición final primera. Titulo competencial. .................................................. 18


* Disposición final segunda. Entrada en vigor. ................................................... ... 18


 


 


Articulo 1. Actividades.


1. Como centros docentes, las Escuelas Particulares de Conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de algunos de los permisos o licencias de conducción previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 mayo.


2. Las Escuelas Particulares de conductores, además, podrán realizar otras actividades, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.


3. Previa autorización de los alumnos, e información a los mismos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquellos el despacho de cuantos documentos les interesen a aquellos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción.


 


Articulo 2. Principio de unidad.


1. Cada Escuela Particular de Conductores, disponga o no de Secciones, constituye una unidad.


2. Se entiende por Sección toda sucursal de la Escuela matriz con la misma titularidad y denominación.


 


Articulo 3. Elementos.


1. Toda Escuela deberá disponer de unos elementos personales y materiales mínimos para el desarrollo de sus funciones, cada Sección o sucursal de la Escuela deberá disponer a su vez de los elementos, personas y materiales mínimos.


2. Los elementos personales mínimos son el titular, el director y el personal docente. Los elementos materiales mínimos están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos y el material didáctico.


Articulo 4. Titular.


1. Es titular de una Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del articulo 5 del Testo Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.


2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.


3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus secciones cumplan en todo momento la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento.


 


Articulo 5. Obligaciones del titular.


Son obligaciones del titular de la Escuela:


a) Controlar y comprobar, de forma constante que el Centro y, en su caso, sus Secciones, cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales mínimos, estando obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos.


b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que se comunicaron o sirvieron de base para la autorización de apertura.


c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.


 


Articulo 6. Personal directivo.


1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.


2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:


a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.


b) Disponer de autorización de ejercicio como director.


 


Articulo 7. Obligaciones del personal directivo.


Son obligaciones del personal directivo.


•a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparte en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.


•b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.


•c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.


•d) Llevar consigo, cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.



Articulo 8. Personal docente.


1. El personal docente esta constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos, necesarios para la formación y adestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción.


2. Para ejercer las funciones docentes como profesor en una Escuela o Sección es necesario:


a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o profesor de escuelas particulares de conducción.


Quienes vayan a impartir únicamente formación teórica, bastara con estar en posesión de un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.


b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.


 


Articulo 9. Obligaciones de los profesores.


Son obligaciones de los profesores:


a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.


b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo.


Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a la que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.


c) Acompañar durante las pruebas practicas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes i comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza practica en la Escuela o Sección en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente debidamente podrá ser sustituido por el director, si esta en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor.


d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela o Sección o Sucursal en la que figure dado de alta y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.


e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, el distintivo que le identifique y exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.


 


Articulo 10. Personal administrativo y otros.


1. Las Escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren oportuno.


2. cuando dicho personal comparezca ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar asuntos de mero tramite relacionados con la actividad de la Escuela, Sección o Sucursal, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la Escuela el cual se responsabilizará de su actuación, que acredite que dicha actividad la realizan en nombre de esa Escuela, Sección o Sucursal.


3.- Este personal esta obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal con los funcionarios que las practiquen.


 


Articulo 11. Elementos personales mínimos.


Toda Escuela o sección o Sucursal que se vaya a dedicar a la formación practica deberán de disponer de los siguientes elementos personales mínimos:


•a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la Escuela.


•b) Un director en posición del correspondiente Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.


•c) Un profesor, en posición del correspondiente Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.


Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma Escuela, sección o Sucursal.


 


Articulo 12. Prohibiciones.


1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura Central de tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores o sus Secciones o sucursales, ser titular de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.


2.- La prohibición a que se refiere el apartado anterior afecta también al personal en activo de los servicios equivalentes de las Comunidades Autónomas que en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.


 


Articulo 13. Locales.


Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá contar con un local en el que pueda desarrollar sus actividades y cumpla los requisitos exigidos por la normativa vigente.


 


Articulo 14. Terrenos.


1. Toda Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las practicas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida.


2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2 o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las practicas de maniobra o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para la enseñanza de las mismas.


3. los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización de las maniobras y reunir las características necesarias para que si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos.


4. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con los terrenos y en las condiciones que se indica en los apartados anteriores.


 


Articulo 15. Vehículos.


Toda Escuela deberá disponer, en propiedad o por otro titulo, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza este autorizada.


Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con el número de vehículos y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela.


 


Articulo 16. Requisitos de los vehículos.


Los vehículos de toda Escuela deberán:


•a) Estar a nombre del titular de la Escuela.


•b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de Centros de Formación de Conductores.


•c) Ajustarse a las condiciones generales y requisitos que se establecen en el Reglamento General de


Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.


•d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico en general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague eficaz.


•e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de Conductores, para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a las mismas.


•f) Los turismos deberán llevar en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la Escuela en la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.


El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.


El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la Escuela a la que esta adscrito el vehículo.


En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.


•g) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.


Articulo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.


1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de la clase B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una Escuela de la misma titularidad o estar adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las Escuelas agrupadas o asociadas.


2.- La Agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente en la Jefatura Provincial de Tráfico, que le asignará un número de inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra Agrupación o Sociedad constituida o Escuela autorizada en la o las mismas provincias.


3. Los vehículos utilizados de forma compartida por una Agrupación o Sociedad de Escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las Escuelas agrupadas o de la Agrupación o Sociedad.


 


Articulo 18. Vehículos aportados por los interesados.


Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz, podrán:


•a) Estar dados de alta en la escuela, aun cuando no se computaran para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que, por sus características, pueden ser utilizados en la enseñanza general.


•b) Ser aportados por los propios alumnos. En este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el articulo 16.f) no precisara llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra "L" será de color rojo.


 


Articulo 19. Material.


1. La Escuela, Sección o Sucursal deberá contar como mínimo con el material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación teórica conforme a los conocimientos t aptitudes exigidos por la normativa vigente.


2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención del permiso de la clases AM; A1 o A2, deberá disponer al menos de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las practicas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias y a aquel comunicar al profesor o examinador su recepción.


El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el Centro donde el aspirante haya recibido la enseñanza.


3. Las Secciones o Sucursales deberán disponer del sistema de comunicación manos libres en las mismas circunstancias que se exigen a la Escuela conforme a lo dispuesto en al apartado anterior.


 


Dieciocho. El titulo del Capitulo III queda redactado del siguiente modo:



CAPÍTULO III


De la autorización de apertura.


 


Articulo 20. Requisitos de las Escuelas.


1.- Las Escuelas que vayan a impartir la formación para la obtención del permiso o licencia de conducción, cualquiera que se su clase, necesitaran una autorización de apertura previa para desarrollar su actividad, que se expedirá por la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio radique la Escuela. Para ello deberán contar con los elementos personales y materiales mínimos regulados en este Reglamento.


2. Esta autorización tendrá validez en todo el territorio nacional y habilitara a su titular para abrir Secciones o Sucursales que llevaran la misma denominación que la Escuela.


3. Igualmente el personal directivo o docente de toda Escuela, Sección o sucursal necesitara de autorización administrativa previa para ejercer sus funciones.


 


Sección 2ª Autorización de apertura.


 


Articulo 21. Solicitud de la autorización de apertura y documentación a presentar en la misma.


1. La autorización de apertura deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico donde este ubicada la Escuela, utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos proporcionara dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es


2. A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal y en la que se indicaran la denominación del Centro y sus elementos personales y materiales, la ubicación de los locales y terrenos o zonas de practicas y las clases de permiso y licencia para cuya enseñanza se solicita la autorización, se acompañarán los siguientes documentos:


a) Si el titular de la Escuela es una persona física deberá indicar el numero del Documento Nacional de Identidad o del Numero de Identificación de Extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.


De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de identidad de extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.


Si el titular de la Escuela es una persona Jurídica deberá presentar fotocopia de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.


b) Acreditación de que los locales cumplen los requisitos exigidos por la normativa municipal para ejercer la actividad propia de la autoescuela.


c) En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en los mismos o certificación acreditativa de que no necesita dicha autorización, en su caso.


De no disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción.


•d) Relación del personal docente.


•e) Relación del material didáctico.


f) Relación de los vehículos de que va a disponer el Centro, especificando sus características y condiciones de utilización, como enseñanza general, específica o acompañamiento.


g) Declaración por escrito de que el solicitante, o si es persona jurídica cada uno de sus asociados, así como el personal directivo y docente, no esta incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el articulo 12 de este Reglamento.


3. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada y comprobación de que a la solicitud se han acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 2 y de la veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o denegando la autorización de apertura solicitada.


4. No podrá concederse autorización de apertura a ningún titular si la denominación de la Escuela coincide o se presta a confusión con la de otra Escuela ya autorizada por la misma Jefatura.


5. Si fuera necesario subsanar algún defecto o error en los datos o en la documentación aportada o, en el caso de que coincidiera su denominación o se prestara a confusión, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles lo subsane y, en el caso de que no lo haga, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada en esos términos.


6. La Jefatura Provincial de Tráfico notificara la resolución que proceda al titular o su representante legal en un plazo máximo de tres meses, una vez haya transcurrido ese plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud de la autorización de apertura se entenderá desestimada por silencio administrativo.


 


Articulo 22. Expedición de la autorización de apertura.


1. La expedición de la autorización de apertura determinara la inscripción de la Escuela en el Registro de Centros de Formación de Conductores y el otorgamiento de un número de registro provincial que estará formado por dos grupos de caracteres constituidos por la contraseña de la provincia y un número provincial correlativo.


2. En la autorización de apertura se hará constar la denominación de la Escuela, su domicilio y su número de inscripción en el registro, así como el titular y los profesores de la Escuela, clases de permisos para la que este autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos.


3. En el caso de la apertura de una Sección o Sucursal, el Titular de la Escuela matriz deberá comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores con carácter previo a su funcionamiento, la apertura de la Sección o Sucursal, en el modelo que a tales efectos proporcionará el citado Registro o que podrá descargarse a través de la siguiente pagina web: www.dgt.es


En dicha comunicación se hará constar el número de registro de la Escuela matriz, el domicilio de la Sección o Sucursal, la relación del personal docente, de material didáctico y de vehículos, así como los terrenos para realizar las prácticas, incluyendo una declaración responsable suscrita por el titular de que se cumplen todos los requisitos exigidos en el articulo 21.


La apertura de la Sección o Sucursal se inscribirá de oficio en el Registro con el mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo el que corresponda a cada Sección o Sucursal.


La denominación de la Sección o Sucursal será la misma que la de su Escuela matriz, pero siempre ira precedida de la palabra en mayúsculas <SECCIÓN> o <SUCURSAL> y, a continuación, la denominación completa de la escuela matriz y la provincia donde dicga Escuela ha sido autorizada.


4. Una vez inscrita se expedirá una copia de la autorización de apertura de la Escuela matriz en la que se hará constar además del domicilio, el numero de inscripción y los profesores de la Sección o Sucursal, clases de permisos para la que esté autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos.


Una copia de la citada autorización deberá estar expuesta al público en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa su entrega por el titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en la misma, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24.


 


Articulo 23. Alcance de la autorización de apertura.


1. La autorización de apertura permite a la Escuela y a sus Secciones o Sucursales desarrollar su actividad en la formación de los alumnos que aspiren a la obtención del permiso o de la licencia de conducción de las clases para cuya enseñanza esté autorizada y disponga de los elementos personales y materiales mínimos exigidos.


2. Las clases teóricas únicamente se podrán impartir en los locales que cuenten con la correspondiente acreditación municipal para ello y cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente.


Las clases prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente se podrán realizar en los terrenos o zonas autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tráfico en general se podrá utilizar cualquier vía urbana o interurbana en la que no este expresamente prohibido.


3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos designaran y comunicaran a la respectiva Jefatura Provincial de Tráfico, los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos urbanos, podrán efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y circulación, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse.


4. los profesores y los vehículos, una vez dados de alta en la Escuela Sección o Sucursal, podrán ser comunes, siempre que tanto la Escuela como en cada Sección o sucursal, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos.


5. La autorización permite presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el Centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes determine la Jefatura Provincial de Tráfico dentro de los existentes en la provincia donde radique la escuela o Sección.


 


Articulo 24. Modificación de la autorización de apertura.


1. El titular de la Escuela deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que el cambio se produjo, la modificación de la autorización de apertura, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionara dicho Organismo o que podrá descargar en la siguiente pagina web: www.dgt.es.


2. La modificación de la autorización de apertura deberá solicitarse por las siguientes causas:


a) Cambio de denominación de la Escuela.


b) Cambio de locales.


c) Cambio de los terrenos o zonas donde se realicen las practicas de enseñanza.


d) Alta o Baja del personal directivo y docente o cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho personal.


e) Alta o baja o reforma de vehículos.


f) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización.


3. A la solicitud se acompañaran copia o fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los originales que serán devueltos una vez cotejados.


4. Cuando la modificación afecte a elementos personales o a los vehículos, el titular deberá entregar en la Jefatura Provincial de tráfico la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal docente afectado y las placas de los vehículos a que se refiere el articulo 16 de este Reglamento, para su archivo o destrucción según los casos.


Cuando la modificación afecte a los vehículos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o cambio de destino o resolución del arrendamiento.


5. El Jefe Provincial de Tráfico comunicara de oficio al registro de Centros de Formación de conductores las modificaciones habidas para que proceda a su inscripción.


 


Articulo 25. Suspensión voluntaria de la autorización de apertura.


1.- La Escuela, sus Secciones o Sucursales podrán suspender voluntariamente el ejercicio de sus actividades hasta el plazo máximo de un año.


2. El Titular de deberá comunicar la fecha de inicio de la suspensión a la Jefatura Provincial de Tráfico Correspondiente, como mínimo diez días antes de su inicio utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionara dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente pagina web: www.dgt.es


3. El Jefa Provincial de Tráfico comunicara al Registro de Centros de Formación de Conductores, la suspensión de la Escuela, Sección o Sucursal para que se proceda a su inscripción.


4. Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de deposito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico de la Escuela, Sección o Sucursal que vaya a cesar, la cual podrá ordenar el precintado de los mismos, salvo en los supuestos de agrupaciones de Escuelas para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el articulo 17 de este Reglamento.


5. La suspensión de actividades cesará previa comunicación del titular en los mismos terminos que se establece en el apartado 2, cancelándose de oficio la inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores.


6. La suspensión de actividades durante más de un año de una Sección o Sucursal supondrá el cese definitivo de sus actividades. Para volver a iniciar su actividad el titular de la Escuela deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 22.


7. La suspensión de actividades durante más de un año de la escuela dara lugar a la extinción de la autorización conforme se establece en el artículo 26.


 


Articulo 26. Extinción.


1. La autorización de apertura

#1-664624

Por omnibus

15/04/10, 11:57h

Perdón, no me había dado cuenta de que no cabía entero, ya he puesto la segunda parte, ahora si que esta completo.

Atentamente.

#2-664917

Por beap

26/10/18, 18:49h

Como puedo acceder al resto del reglamento de autoescuela??
#3-946945
Responder